Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 5.859 Extraordinario

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.- Antecedentes

 

El 30 de diciembre de 1999 se publica en la Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece:

 

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

 

Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:

 

•          Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

•          El interés superior.

•          La prioridad absoluta.

•          El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

•          La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

 

Es necesario señalar que, en principio, existe una importante coincidencia y adecuación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a los órganos y entes del Estado. Inclusive, algunas de sus normas tienen una redacción similar o exacta, como el artículo 75 de la nueva Constitución que reconoce el derecho a una familia en términos prácticamente iguales al artículo 26 de dicha Ley. Por ello, puede afirmarse que la nueva Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a muchos de los principios y normas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998.

 

Esta similitud no es coincidencial o fortuita, obedece a dos causas bien definidas. En primer lugar, al compromiso de los y las Constituyentes de adecuar la nueva Carta Magna a los tratados sobre derechos humanos, que en el área de la infancia y adolescencia suponía desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño. En segundo lugar, a que los movimientos sociales, expertos, expertas y autoridades públicas que participaron activamente en el proceso constituyente fueron los mismos que protagonizaron el proceso de elaboración y aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se puede verificar en el Informe de Actividades presentado por la Comisión de Derechos Sociales y de las Familias de la Asamblea Nacional Constituyente. Inclusive, los niños, niñas y adolescentes que participaron en la Asamblea Constituyente Infantil y Juvenil del año 1999, y las organizaciones que animaban y acompañaban estas iniciativas, fueron las mismas. Estas circunstancias facilitaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erigiera como una de las Constituciones más avanzadas y sólidas en la protección integral de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

 

Sin embargo, la nueva Carta Magna también crea nuevas instituciones del Poder Público, como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y contempla un conjunto de principios y regulaciones novedosos en las instituciones familiares, en materia procesal y sobre la organización del Sistema de Justicia, que no están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Adicionalmente, ordena implantar un nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia del Poder Público Nacional mientras sus servicios corresponden fundamentalmente al Poder Público Municipal, tal y como se desprende del final de su artículo 78, en concordancia el numeral 5 de su artículo 178. Por estos motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de 1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral.

 

 

II.- Algunas consideraciones sobre técnica legislativa

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes no vario ni la estructura ni la enumeración de los artículos de la Ley de 1998, con el objeto de facilitar el trabajo de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y su uso por parte de los ciudadanos y ciudadanas en general. Toda vez que la Ley tiene más siete años de vigencia, las personas se han acostumbrado al orden y la ubicación de las normas jurídicas, que han servido de base para la bibliografía, manuales de organización y procedimientos, formatos y formularios, así como de sistemas informáticos. Por ello, variar la enumeración de los artículos impondría un esfuerzo e inversión de adecuación innecesarios para quienes deseen leerlos, interpretarlos o aplicarlos, especialmente para los órganos del Poder Público. Por ello se optó por incorporar los nuevos artículos contemplados en la reforma con una letra a continuación de su número, siguiendo la técnica utilizada en la reforma del Código Civil en 1982. Así mismo, fue necesario que algunas normas fueran un poco más largas de lo que normalmente es aconsejable, o suprimir el contenido de ciertos artículos, conservando su número seguido de la palabra “DEROGADO”. A pesar que estas decisiones no suelen ser las más ortodoxas en técnica legislativa, existe la plena seguridad que ellas contribuirán a facilitar el acceso democrático de todas las personas al contenido de la Ley y su aplicación.

 

 

III.- Contenido

 

El contenido de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede dividirse, exclusivamente a fines didácticos, en tres grandes áreas, a saber, aquellas modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, las dirigidas al Sistema de Protección y, finalmente, las referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia.

 

 

1.- Reformas en materia de instituciones familiares y derechos humanos de niños, niñas y adolescentes

 

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:

 

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

 

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada.

 

Para apuntalar la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.

 

Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen:

 

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos  que el matrimonio.”

 

En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad. Adicionalmente, se sustituye el nombre de “régimen de visitas” por el de “régimen de convivencia familiar”, el cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

 

En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.

 

Finalmente, se equipara en distintas materias los efectos del matrimonio y  de las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la ley, tales como en patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas necesarias para adecuar la legislación nacional, tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no matrimoniales, al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones y, sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir cómo desean formar sus familias.

 

 

2.- Reformas referidas al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamente en la propuesta presentada por el Ministerio de Participación Popular y Protección Social dirigida a crear el nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y, fundamentalmente, se orienta a fortalecer la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos humanos de la infancia y adolescencia, la cual fue acogida en su totalidad con algunas modificaciones. Las transformaciones más importantes que tiene la propuesta ministerial versan sobre los Consejos de Derechos, con el objeto de mejorar la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia, mientras que las regulaciones del resto de los integrantes del Sistema se mantienen igual, pero con pequeñas modificaciones, las cuales tienen por finalidad hacer más eficiente y efectivo el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

 

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya autoridad rectora es el Ministerio con competencia en materia de protección integral de infancia y adolescencia, actualmente el Ministerio de Participación Popular y Protección Social. Esta regulación permite ajustar la Ley vigente al mandato constitucional, al tiempo que preserva la atención diferenciada de víctimas y victimarios, como principio fundamental de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral. Así, las reformas se centran exclusivamente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando exactamente igual el referido a la responsabilidad penal de adolescentes.

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fortalece el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, así como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de gestión de las políticas públicas en esta materia. Desde esta perspectiva, se define con precisión su naturaleza jurídica, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya máxima autoridad ejecutiva es designado directamente por el Presidente o Presidenta de la República. Asimismo, se establece la creación de una Junta Directiva integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de educación, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley.  Esta Junta Directiva de carácter intersectorial ejerce las atribuciones fundamentales de dirección estratégica del Consejo, de espacio de coordinación interministerial, así como de supervisión, control y seguimiento de su gestión. Con estas modificaciones se pretende elevar la importancia y jerarquía de este ente especializado en la protección integral de la infancia y la adolescencia en la Administración Pública Nacional.

 

Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suprimen los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de fortalecer al Poder Público Municipal como el nivel político territorial con mayores responsabilidades en materia de servicios de protección integral de la infancia y adolescencia, en perfecta armonía con el ordinal 5 del artículo 178 de la Carta Magna. A tal efecto, se mantienen los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su organización interna y funcionamiento. En este sentido, se fortalece la figura del presidente o presidenta del Consejo, que será de libre nombramiento y remoción del alcalde o alcaldesa, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del alcalde o alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. En este mismo sentido, se apuntalan los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de sus integrantes, protegiendo sus derechos laborales, estableciendo la obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente y, creando equipos multidisciplinarios para el ejercicio de sus funciones. Desde esta misma perspectiva, se incluye la obligación de crear al menos una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en cada alcaldía, como servicio de atención primaria en materia de protección de los derechos humanos de la infancia y adolescencia.

 

Finalmente, Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desarrolla y promueve la participación ciudadana, en armonía con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley vigente. Así, se incluyen expresamente a los Consejos Comunales y los Comités de Protección Social, como organizaciones sociales a través de las cuales se expresa la participación protagónica del Pueblo en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.

Sobre este particular, es importante resaltar la obligación que se establece al órgano rector para que, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, realice una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Así mismo, se prevé que deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior, al tiempo que se contempla que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estará en la obligación de presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3.- Reformas referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incluye, con ligeras modificaciones, la propuesta de reforma procesal presentada por el Tribunal Supremo de Justicia ante la Asamblea Nacional, cuyo objeto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal y sobre el Sistema de Justicia. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece:

 

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 

Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 no era ajena a esta antigua visión de lo procesal. A pesar de que introdujo innovaciones importantes a los procesos en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes e instituciones familiares, mantuvo muchos de los principios que tradicionalmente habían caracterizado nuestra legislación adjetiva. Así, junto a la creación del procedimiento judicial de protección y del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de naturaleza eminentemente oral, concentrado y con inmediación, mantuvo procedimientos especiales escritos como el de alimentos y guarda o el de visitas, al tiempo que conservó la aplicación de una amplísima gama de procedimientos especiales escritos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Por estos motivos, resultaba imprescindible adecuar los aspectos adjetivos de dicha Ley a los nuevos principios del proceso y del Sistema de Justicia contemplados en la Carta Magna.

 

Desde esta perspectiva, la reforma en materia procesal se guió por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas. Estos principios son:

 

•          Fortalecimiento de la oralidad: que implica el predominio de la oralidad sobre la escritura, la concentración y la inmediación en el procedimiento.

•          Proceso por audiencias.

•          Uniformidad de procedimientos: creando tres procedimientos, uno ordinario para todos los asuntos de carácter contencioso, otro para todos los asuntos de carácter no contencioso y uno para adopción.

•          Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la mediación.

•          Redefinición de las funciones judiciales: manteniendo y promoviendo la desjudicialización de conflictos de índole social y de asuntos ajenos a la función jurisdiccional.

•          Modernización de la organización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y otorgándole prioridad a la función jurisdiccional en la labor del juez o jueza.

 

 

3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos

 

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.

 

El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.

 

El principio de publicidad constituye una de las garantías fundamentales del derecho al debido proceso, pues además de permitir a las partes el ejercicio de su defensa, hace más transparente la actuación del Sistema de Justicia, permitiendo la contraloría social del pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes pueden establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo integral. Así, se prevé, en primer lugar, que las audiencias serán públicas, salvo en dos casos: cuando la ley así lo establezca; o, si a criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas cerradas total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en el proceso. En segundo lugar, se establece expresamente el carácter público del expediente, salvo los casos expresa y excepcionalmente previstos en la Ley, como el referido a adopciones.

 

El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.

 

 

3.2.- Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear más de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del servicio de justicia. Estos tribunales estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y jueces y juezas de juicio, en segunda instancia por jueces y juezas superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de casación, de control de la legalidad y de interpretación serán conocidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá determinar en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces de mediación y sustanciación, a los jueces y juezas de juicio o, si es necesario crear jueces y juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se contempla que podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces y juezas de primera instancia del circuito judicial cada una de estas atribuciones.

 

Adicionalmente, se establece que los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Se prevé que estos equipos estarán integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas. Lo más importante es que se precisa las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de forma expresa, delimitando el contenido y alcance de sus competencias y distingue los equipos multidisciplinarios del tribunal de protección de los pertenecientes a las Secciones de Adolescentes de los tribunales penales.

 

 

3.3.- Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, los cuales por razones obvias no fueron incorporados ni regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Este vacío legal ha generó diversas interpretaciones acerca de las atribuciones de estos dos entes públicos, especialmente en lo referido a su actuación en el proceso. Inclusive, se produjeron conflictos dentro de los procesos en relación con las atribuciones del Ministerio Público especializado. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, estableció criterios sobre estos particulares, sin embargo la laguna legal subsistía y debió ser resuelta.

 

Por este motivo, la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora las dos nuevas instituciones constitucionales como integrantes del Sistema de Protección, regulando sus competencias y ajustando las del Ministerio Público a la nueva Carta Magna. Así, en primer lugar, se establece la creación de defensores y defensoras del pueblo especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas. Adicionalmente, se prevé que son estos defensores y defensoras quienes inspeccionan las entidades de atención y los programas de protección de niños, niñas y adolescentes, porque en su Ley Orgánica se contempla que la Defensoría del Pueblo es la que inspecciona y supervisa los servicios públicos en general. Sobre este particular, debe indicarse que esta atribución de inspección se confiere en la Ley de 1998 al Ministerio Público especializado, por ello, a los fines de ajustarla a la Constitución y la nueva Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fue imperativo eliminar esta competencia de los y las Fiscales del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, se ordena al Servicio Autónomo de la Defensa Pública la creación de los defensores públicos y defensoras públicas especiales en cada localidad donde se cree un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A estos defensores y defensoras se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las actividades típicas de la abogacía en favor de los usuarios y usuarios de este servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar mediante asistencia o representación. La única limitación importante que se prevé en sus actividades es la prohibición de actuar mediante mandato para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, por indicación expresa sólo podrán actuar mediante asistencia.

 

 

3.4.- Del procedimiento ordinario

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.

 

El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas.

 

La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio.

 

La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta.

 

La audiencia preliminar consta de una primera fase de mediación y una segunda fase de sustanciación. Esta audiencia se celebra en la hora que se fije al efecto dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, mediante auto expreso del juez o jueza dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), iniciándose con ella la fase de mediación. Se prevé que esta fase no procede en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida, casos en los cuales el juez o jueza deberá ordenar en el auto de admisión realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

 

La fase de mediación de la audiencia preliminar la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación. Las partes tienen la obligación de asistir a esta fase, estableciéndose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar se requiere la presencia personal de las mismas. Las partes podrán asistir con o sin la asistencia de abogados, pero cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el juez o jueza deberá informar a ésta de su derecho a contar con asistencia y representación para garantizar la defensa técnica gratuita. Por su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma. La duración máxima de la fase de mediación de la audiencia preliminar es de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo. Los acuerdos totales o parciales tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada y, como es evidente, no se homologarán cuando vulneren los derechos de los niños, niñas o adolescentes o traten sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación.

 

Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si la parte demandada no comparece sin causa justificada, se presumirá como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley.

 

El reforma establece que terminada la mediación, concluye esta etapa de la audiencia preliminar para continuar con la fase de sustanciación. Así, la parte demandada deberá presentar su contestación y su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada cuando ella no procede. Dentro de este mismo lapso la parte demandante deberá presentar su escrito de pruebas.

 

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.

 

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen.

 

Si la parte demandante o la parte demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la audiencia de juicio se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia preliminar. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley y, la preside y dirige el juez o jueza de juicio.

 

En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo solicitarse para ello los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. En casos excepcionales, el juez o jueza de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.

 

En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. Si las partes demandante o demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza de juicio fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se continuará con la audiencia en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, cuando a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.

 

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el juez o jueza que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual lo admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto (5º) día siguiente al recibo del expediente, el juez o jueza superior fijará, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez (10) días hábiles ni mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. La parte recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual expresará concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente.

 

En el día y la hora señalados por el juez o jueza superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará perecida la apelación y el expediente será remitido al juez o jueza de sustanciación y mediación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

 

Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

 

La reforma establece que se puede proponer recurso de casación contra: las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien (100) salarios mínimos; y, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo acto del estado civil. Así mismo, prevé que no se puede interponer recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. Los motivos de casación se han simplificado al máximo con la intención de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisión sobre el mérito del recurso y que la Sala de Casación Social no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, así el recurso de casación será declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado al decidir el recurso alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío, poniendo fin a la controversia.

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también contempla el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación y el recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto.

 

 

3.5.- Del Procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria

 

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 del Proyecto. En este procedimiento sólo se celebrará una audiencia, la cual se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título IV del Proyecto. Sin embargo, el juez o jueza de mediación y sustanciación será el competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado.

 

La audiencia se realizará el día y hora fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente o, en caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, a partir del día de admisión de la solicitud.

 

La reforma prevé que una vez concluida la evacuación de las pruebas en la audiencia, el juez o jueza de mediación y sustanciación se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y, pronunciará su determinación oralmente, expresando su dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir su pronunciamiento completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario, del día y hora de la consignación.

 

Se prevé que si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad.

 

 

3.6.- Del Procedimiento de adopción

 

Aun cuando las propuestas de reformas en materia de adopción son fundamentalmente de naturaleza procesal, resultó indispensable introducir ciertas modificaciones en algunas disposiciones que regulan aspectos sustantivos de la misma. La motivación para ello es diversa, y va desde la conveniencia de reubicar en una sola disposición aspectos muy vinculados entre sí, como es el caso del artículo 406 de la Ley de 1998 al cual se incorpora el concepto de adopción internacional que estaba previsto en su artículo 443, hasta la necesidad de adecuar el texto de algunas normas a previsiones constitucionales, entre ellas los artículos 56 y 77 de la Carta Magna.

 

La reforma permite aclarar algunas dudas, imprecisiones y hasta contradicciones, como es el caso del artículo 407 de la Ley de 1998 en el cual se exige, para la adopción nacional, que los solicitantes tengan residencia habitual por más de un año en el territorio venezolano, sin importar su nacionalidad. Dicha solución modifica sustancialmente el contenido de la parte final del párrafo primero del artículo 443 ejusdem, armonizándolo con los artículos 16, 25 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Se reconoce a quienes formen parte de una unión estable de hecho, la posibilidad de adoptar en forma conjunta, tal y como lo establecen los artículos 411, 494 y 502. Las modificaciones del artículo 416 de la Ley de 1998 son consecuencia de la reforma procesal ya que, dada la importancia que le confieren los artículos 493-A, 493-C, 493-E y 493-F, a la determinación de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente a ser adoptado, se prevé que el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad sobre el respectivo niño, niña o adolescente, sea dado ante la correspondiente oficina de adopciones. En tal sentido, se estimó que las oficinas de adopción están mejor equipadas que los Tribunales para cumplir con todo lo relativo al asesoramiento que debe darse a estos progenitores. De todas maneras, el juez o jueza tendrá siempre la posibilidad de revisar lo actuado por la respectiva oficina de adopciones, antes de dictar el auto declarando la adoptabilidad bio-psico-social-legal de quien va a ser adoptado. El mismo artículo 416 de la reforma da facilidades para que los hijos e hijas de los solicitantes de la adopción, que se encuentren fuera del país, puedan opinar al respecto sin que tengan que viajar al territorio nacional, siempre que dicha opinión se incorpore de manera auténtica y oportuna al respectivo expediente. En materia de seguimiento del periodo de prueba, el artículo 422 de la reforma subsana el vacío que existe en cuanto a las adopciones internacionales, estableciéndose, además, el número mínimo de evaluaciones a realizarse. El artículo concuerda con lo dispuesto en el artículo 493-O de la presente Ley y, en su última parte, se reubica el contenido del artículo 449 de la Ley de 1998, atribuyendo responsabilidades en cuanto a la realización del seguimiento de las adopciones internacionales, cuando la República Bolivariana de Venezuela sea país de origen a los organismos públicos o instituciones extranjeras que presenten la respectiva solicitud de adopción y, cuando sea país receptor a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Se reforma el artículo 429 de la Ley de 1998 con un doble objeto: primero, adecuar su contenido al artículo 56 de la Constitución, armonizándolo con el carácter confidencial de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de dicha Ley, y el de los expedientes de adopción y, segundo, no dejar dudas acerca de que dichos expedientes deben permanecer archivados en el Tribunal que decida lo relativo a la adopción. La misma norma reconoce al Ministerio Público acceso ilimitado a los contenidos de los expedientes de adopción.

 

En cuanto a la reforma procesal de la adopción, la necesidad de un procedimiento especial en la materia fue uno de los aspectos en que hubo un total consenso por parte de todos los sectores y organizaciones que participaron en la consulta realizada por la Comisión de Fortalecimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopción, sino también, porque la intervención del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un niño, niña o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idóneo para la adopción, no siéndolo. El artículo 470 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece tal improcedencia.

 

Como aspectos generales del procedimiento de adopción es oportuno señalar los siguientes: 1) comprende dos (2) fases perfectamente delimitadas: la administrativa y la judicial. La fase administrativa está a cargo, fundamentalmente, de las oficinas de adopciones; no obstante, en dicha fase participa también el juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2) El articulado que desarrolla la fase administrativa es totalmente nuevo y comprende desde el artículo 493-A hasta el 493-R de la Ley de Orgánica de Reforma. 3) El procedimiento regula en paralelo tanto lo relativo a la adopción nacional, como a la internacional, diferenciándose, en esta última, cuando la República Bolivariana de Venezuela es país de origen y cuando es país de recepción.

 

A continuación, aludiremos a algunos aspectos particulares de dicho procedimiento. Dada la diferencia que existe entre ambos tipos de adopción, los pasos a seguir para dar inicio a la fase administrativa de las adopciones nacionales están previstos en el artículo 493-A de la reforma, mientras que su artículo 493-B se ocupa de la adopción internacional. En efecto, en los casos de adopciones nacionales, tanto el niño, niña o adolescente a ser adoptado, como los solicitantes de la adopción deben tener residencia habitual en el territorio nacional, independientemente de su nacionalidad; mientras que la adopción internacional presupone que ambas partes estén residenciados habitualmente en distintos países, Si el niño o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela y los solicitantes la tienen en otro país, Venezuela será país de origen de la adopción. Si los solicitantes tienen su residencia habitual en el territorio nacional y el niño o adolescente a ser adoptado la tiene en otro país, Venezuela será país de recepción de la adopción. El artículo 493-A de la reforma prevé que la adopción nacional puede comenzar de tres maneras, según la persona o personas que realicen las correspondientes actuaciones. Cuando sea un progenitor o progenitores que desean dar su hijo o hija en adopción, no se permite que éstos escojan los adoptantes, ya que eso propicia las llamadas entregas directas, que tanto han contribuido con el tráfico de personas. Dichos adoptantes deben ser previamente seleccionados por una oficina de adopciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en la reforma.

 

El artículo 493-C de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la obligatoriedad del asesoramiento para los progenitores que deseen dar un hijo o hija en adopción, con ello se trata de cumplir con el artículo 75 de la Constitución que privilegia la permanencia de los niños y adolescentes con su familia de origen. Por esto, la norma fomenta la participación ciudadana para evitar que aquellos progenitores que se dispongan a tomar una decisión tan importante como lo es entregar un hijo menor de edad a cualquier persona, tengan la oportunidad de recibir ayuda de profesionales expertos que les expliquen ampliamente las efectos, de toda índole, pero sobre todo legales, que produce la adopción, entre ellos, la extinción de pleno derecho de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Todo lo relativo a la determinación de la adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes está cuidadosamente regulado en los artículos 493-D al 493-F de la reforma, en los cuales se compromete la responsabilidad de funcionarios judiciales y administrativos, así como de entidades de atención y responsables de programas.

 

El emparentamiento técnico previsto en el artículo 494-G es una de las figuras más importantes del procedimiento de adopción, por cuanto, hasta la fecha, no había previsión legal alguna que regulara lo relativo a cómo se produce la aproximación inicial entre un niño, niña o adolescente que puede ser adoptado, y el o los sujetos interesados en adoptarlo. Lo determinante para realizar la selección de dichos sujetos es que hayan sido evaluados conforme lo previsto en los artículos 493-J y 493-L, a fin de que se les pueda considerar idóneos para adoptar y resulten adecuados a las necesidades y características de un determinado niño, niña o adolescente. Es oportuno señalar que, en relación con lo previsto en el artículo 493-M, referido a la selección para el emparentamiento, debe tenerse presente que, en ciertos casos y debido a las especiales características de un determinado niño, niña o adolescente, podría resultar imposible o inviable encontrar estas tres personas o parejas para realizar un emparentamiento técnico. Frente a esta dificultad, la correspondiente oficina de adopciones debe informar de ello al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, para que sea quien decida lo que corresponda, esto es, si en atención al interés superior de estos niños, niñas o adolescentes, el emparentamiento se realizará teniendo en cuenta un número menor de personas o parejas idóneas. Ello concuerda con lo previsto en la letra c) del artículo 493-A.

 

Conviene destacar que aun cuando parezca que, conforme el artículo 493-N de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el juez o jueza quien tiene la facultad para tomar la decisión final acerca de la persona o pareja que considera más conveniente a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado, en realidad se trata de una decisión compartida, ya que la misma se basa en la documentación que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y en los resultados de la entrevista en la que ambos participan. En las adopciones internacionales el emparentamiento técnico variará según la República Bolivariana de Venezuela sea país de origen o país receptor de la adopción, ya que las autoridades competentes para recibir las correspondientes solicitudes de los interesados y la determinación de su idoneidad son distintas en cada caso (artículo 493-K y segundo párrafo del 493-L). La especialidad que el procedimiento incorpora para tales supuestos, está prevista en el segundo y tercer párrafos del artículo 493-M.

 

El artículo 493-I de la reforma trata de resolver el problema de los niños, niñas y adolescentes que no puedan ser adoptados en el estado donde residen. Para ello fija un plazo no mayor de tres meses para que la respectiva oficina de adopciones pueda emparentarlos con la persona o pareja idónea para su adopción. Concluido este plazo, dichas oficinas intercambiarán, cada tres meses, información relativa a aquellos niños, niñas y adolescentes que no han sido emparentados en el estado correspondiente. Sólo cuando se cumpla con la búsqueda en todo el territorio nacional de personas o parejas idóneas para emparentarlas con los mencionados niños, niñas y adolescentes, dentro de los plazos ya señalados, es cuando se considerará la posibilidad de una adopción internacional.

 

Concluido exitosamente el emparentamiento personal previsto en el artículo 493-N, comienza el periodo de prueba en cuya regulación se incorporaron las distinciones propias de la adopción nacional y la internacional, y se inicia en este momento la fase judicial de la adopción, conforme al artículo 493-R, para lo cual se presentará la correspondiente solicitud de adopción ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que ha venido actuando durante la fase administrativa. La conclusión del periodo de prueba y la incorporación al expediente de los respectivos informes de seguimiento, y sus evaluaciones por la respectiva oficina de adopciones, determinan la remisión de las actuaciones al juez o jueza de juicio, quien fijará la oportunidad de la audiencia de juicio para decidir acerca de la adopción (artículos 496 a 500). En esta fase de juicio es donde se manifiestan con mayor intensidad los principios del fortalecimiento de la oralidad y del proceso por audiencias, aplicados al procedimiento de adopción. Como novedades importantes a tener en cuenta una vez dictado el decreto de adopción, encontramos lo relativo al recurso de interpretación, además de los de apelación y casación (artículo 503), y la obligación de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los casos de adopciones internacionales, cuando el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, de tener por presentantes a la persona o personas que aparecen como adoptantes en el respectivo decreto de adopción (artículo 504). Tal solución obedece a que en la casi totalidad de estos casos, dichas personas no suelen viajar a nuestro país sólo para realizar el correspondiente registro, lo cual ocasiona frecuentes dificultades y retardos injustificados en la inscripción del decreto de adopción de estos niños, niñas o adolescentes.

 

Finalmente, el artículo 508 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora ciertos cambios en el contenido de los artículos 438, 439, 440 y 441 de la Ley de 1998. El primero de ellos se refiere a la fijación de los doce (12) años de edad para que el adoptado puede intentar directamente la acción de nulidad. Se tuvo en cuenta que, a partir de este momento, el adoptado es ya un adolescente y que a esa edad se toma en cuenta su consentimiento para ser adoptado. El otro cambio se refiere al momento a partir del cual comienza a contarse el término de un año para interponer la acción de nulidad, ya que el mismo ahora podrá contarse, no sólo a partir de la fecha de inscripción del respectivo decreto de adopción en el Registro Civil, sino también a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de que se violaron disposiciones relativas a la capacidad, impedimentos o consentimientos o, de que hubo error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. Esta última solución tiene por objeto evitar que se lesione, irremediablemente, el interés de las personas que pudiendo intentar la acción de nulidad, no lo hacen dentro del año siguiente a la inscripción del respectivo decreto en el Registro Civil, por desconocer, para ese momento, la violación de una o más de dichas disposiciones, situación que las coloca en estado de indefensión y beneficia sólo a quienes han trasgredido la ley.

 

 

 

 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

DISPOSICIONES DIRECTIVAS

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 6. Participación de la sociedad.

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7. Prioridad Absoluta.

El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a)       Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b)       Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c)       Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d)       Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a)       La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b)       La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c)       La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d)       La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e)       La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

TÍTULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a)       De orden público.

b)       Intransigibles.

c)       Irrenunciables.

d)       Interdependientes entre sí.

e)       Indivisibles.

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Capítulo II

Derechos, Garantías y Deberes

Artículo 15. Derecho a la vida.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Parágrafo Primero. El niño o niña solo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo. La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

Artículo 20. Plazo para la declaración de nacimientos.

Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias, así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.

Artículo 21. Gratuidad en el Registro del Estado Civil.

La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niñas dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste.

Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.

En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Artículo 23. Dotación de recursos.

El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.

 

Artículo 24. Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.

Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.

Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a)       Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.

b)       Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

c)       Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a)     Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b)     Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c)      Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 31. Derecho al ambiente.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

Artículo 32. Derecho a la integridad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Artículo 32-A. Derecho al buen trato.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

Artículo 34. Servicios forenses.

El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.

Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 35. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 36. Derechos culturales de las minorías.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o indígenas.

Artículo 37. Derecho a la libertad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.

Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a)     Circular en el territorio nacional.

b)     Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

c)      Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

d)     Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.

El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.

El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Artículo 44. Protección de la maternidad.

El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

Artículo 45. Protección del vínculo materno-filial.

Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud.

Artículo 46. Lactancia materna.

El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

Artículo 47. Derecho a ser vacunado o vacunada.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.

El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente.

Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.

Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia.

Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.

Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia.

Artículo 49. Permanencia del niño, niña o adolescente junto a su padre, madre, representante o responsable.

En los casos de internamiento de niños, niñas o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, el padre, la madre, representante o responsable junto a ellos y ellas, salvo que sea inconveniente por razones de salud.

Cuando sea imposible su permanencia, el padre, la madre, representante o responsable podrá autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño, niña o adolescente.

Artículo 50. Salud sexual y reproductiva.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.

Artículo 51. Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.

Artículo 52. Derecho a la seguridad social.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 53. Derecho a la educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.

El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.

Artículo 56. Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.

Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

a)     Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.

b)     Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

c)      Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.

d)     Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.

e)     Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.

Artículo 58. Vínculo entre la educación y el trabajo.

El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

Artículo 59. Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras.

El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

Artículo 60. Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas.

El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.

Artículo 61. Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.

El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños, niñas y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

Artículo 62. Difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 64. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.

Parágrafo Primero. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos.

Parágrafo Segundo. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.

Artículo 67. Derecho a la libertad de expresión.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.

Artículo 68. Derecho a la información.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

Artículo 69. Educación crítica para medios de comunicación.

El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Primero. La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, niñas, adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.

Artículo 70. Mensajes de los medios de comunicación acordes con necesidades de los niños, niñas y adolescentes.

Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.

Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y adolescentes, por el órgano competente.

Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público.

Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes.

Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños, niñas y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.

Artículo 73. Del Fomento a la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes.

El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a su padre, madre, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

Parágrafo Primero. El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.

Parágrafo Segundo. El órgano rector definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación con el contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.

Artículo 75. Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños, niñas y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.


 

Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.

Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

Artículo 77. Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y programas.

Los y las responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.

Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.

Artículo 78. Prevención contra juegos computarizados y electrónicos nocivos.

Los y las responsables, trabajadores y trabajadoras de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano.

Se prohíbe:

a)       Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.

b)       Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral.

c)       Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo.

d)       Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.

e)       Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.

f)         Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a)     Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b)     Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 81. Derecho a participar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

El Estado, las familias y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.

Artículo 82. Derecho de reunión.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.

Artículo 83. Derecho de manifestar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Artículo 84. Derecho de libre asociación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a)     Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.

b)     Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

Parágrafo Tercero. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

Artículo 85. Derecho de petición.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Artículo 86. Derecho a defender sus derechos.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

Artículo 87. Derecho a la justicia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y digno.

Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Artículo 91. Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.

 

Artículo 92. Prevención.

Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y adolescentes:

a)     Tabaco.

b)     Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes.

c)      Sustancias alcohólicas.

d)     Armas, municiones y explosivos.

e)     Fuegos artificiales y similares.

f)        Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.

Parágrafo Único. Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:

a)       Bares y lugares similares.

b)       Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.

Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a)       Honrar a la patria y sus símbolos.

b)       Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

c)       Respetar los derechos y garantías de las demás personas.

d)       Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.

e)       Ejercer y defender activamente sus derechos.

f)         Cumplir sus obligaciones en materia de educación.

g)       Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.

h)       Conservar el medio ambiente.

i)         Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

Capítulo III

Derecho a la Protección en Materia de Trabajo

Artículo 94. Derecho a la protección en el trabajo.

Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas Por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.

Artículo 95. Armonía entre trabajo y educación.

El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

Artículo 96. Edad mínima.

Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.

Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.

Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.

Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento            previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente artículo.

Artículo 97. Protección especial.

Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.

Artículo 98. Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras.

Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:

a)     Nombre del o de la adolescente.

b)     Fecha de nacimiento.

c)      Lugar de habitación.

d)     Nombre de su padre, madre, representante o responsable.

e)     Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.

f)        Lugar, tipo y horario de trabajo.

g)     Fecha de ingreso.

h)      Indicación del patrono o patrona, si es el caso.

i)        Autorización, si fuere el caso.

j)        Fecha de ingreso al trabajo.

k)      Examen médico.

l)        Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.

Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.

 

Artículo 99. Credencial de trabajador o trabajadora.

La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:

a)     Nombre del o de la adolescente.

b)     Foto del o de la adolescente.

c)      Fecha de nacimiento.

d)     Lugar de habitación.

e)     Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.

f)        Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.

g)     Lugar, tipo y horario de trabajo.

h)      Fecha de ingreso al trabajo.

i)        Fecha de vencimiento de la credencial.

Artículo 100. Capacidad laboral.

Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Artículo 101. Derecho a la sindicalización.

Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 

Artículo 102. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.

 

Artículo 103. Derecho de huelga.

Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Artículo 104. Derecho de vacaciones.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.

Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.

Artículo 105. Examen médico anual.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.

Artículo 106. Presunción de relación de trabajo.

Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

Artículo 107. Forma de los contratos de trabajo.

Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

Artículo 108. Información contenida en libros obligatorios.

Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.

Artículo 109. Garantía de protección en las contratistas.

Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.

Artículo 110. Seguridad social.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.

Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por sí mismos, en el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.

Artículo 112. Trabajo rural.

El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.

 

Artículo 113. Trabajo doméstico.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.

Artículo 114. Prescripción de las acciones.

Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Artículo 115. Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 116. Aplicación preferente.

En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.

 

Título III

SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN

INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 117. Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada.

Artículo 118. Medios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con los siguientes medios:

a)     Políticas y programas de protección y atención.

b)     Medidas de protección.

c)      Órganos administrativos y judiciales de protección.

d)     Entidades y servicios de atención.

e)     Sanciones.

f)        Procedimientos.

g)     Acción judicial de protección.

h)      Recursos económicos.

El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños, niñas y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.

Artículo 119. Integrantes.

El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:

a)       Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

b)       Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c)       Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

d)       Ministerio Público.

e)       Defensoría del Pueblo.

f)         Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

g)       Entidades de Atención.

h)       Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

i)          Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

Capítulo II 

Políticas, Programas y Proyectos de Protección

Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección Primera

Políticas

Artículo 120. Definición y contenido.

La política de protección y atención a niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.

Artículo 121. Responsabilidad.

El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con esta Ley.

Artículo 122. Obligatoriedad.

Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Sección Segunda

Programas

Artículo 123. Definición.

El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales, jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros, dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 124. Tipos.

Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

a)     De asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades.

b)     De apoyo u orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.

c)      De colocación familiar: para organizar la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa.

d)     De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones.

e)     De identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de identidad.

f)        De formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños, niñas y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños, niñas o adolescentes, su padre, madre, representantes o responsables.

g)     De localización: para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de localizar a su padre, madre, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados o separadas del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad.

h)      De abrigo: para atender a los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta ley.

i)        Comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información, mensajes y programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano de todos los niños, niñas y adolescentes, estimulando su desarrollo integral.

j)        Socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los y las adolescentes por infracción a la ley penal.

k)      Promoción y defensa: para permitir que los niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos.

l)        Culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura universal.

Capítulo III

Medidas de Protección

Artículo 125. Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126. Tipos.

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a)       Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

b)       Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.

c)       Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.

d)       Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.

e)       Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.

f)         Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

g)       Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

h)       Abrigo.

i)         Colocación familiar o en entidad de atención.

j)          Adopción.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.

Artículo 127. Abrigo.

El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.

Artículo 128. Colocación familiar o en entidad de atención.

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Artículo 129. Órgano competente.

Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 130. Aplicación.

Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.

En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.

La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 132.Informe de la entidad de atención.

Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.

 
Capítulo IV

Órganos Administrativos de Protección Integral

Sección Primera

 Disposiciones Generales

Artículo 133. Del Órgano Rector.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes es el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a)       Definir las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

b)       Aprobar el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

c)       Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d)       Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

e)       Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

f)         Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes públicos, privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de las políticas y planes del Sistema.

g)       Garantizar el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de su competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.

h)       Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.

i)         Requerir del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información administrativa y financiera de su gestión.

j)          Elaborar el Reglamento de la presente Ley.

k)       Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 134. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son actos administrativos que agotan la vía administrativa. Sus actos administrativos de efectos generales deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones Regionales. El Reglamento Interno determinará las competencias de estas Direcciones.

Artículo 135. Principios.

En el ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe observar los siguientes principios:

a)     Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b)     Respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios, en lo relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes.

c)      Fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

d)     Acción coordinada del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e)     Uniformidad en la formulación de la normativa.

Artículo 136. Participación ciudadana.

Los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

El órgano rector, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Asimismo, deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas y presupuesto utilizado, así como descripción detallada de las actividades realizadas durante este período.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de presentarlos a consideración del órgano rector.

Sección Segunda

Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 137. Atribuciones.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.

b)     Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.

c)      Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.

d)     Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e)     Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

f)        Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

g)     Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.

h)      Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

i)        Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

j)        Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

k)      Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

l)        Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m)   Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

n)      Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

o)     Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

p)     Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

q)     Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.

r)       Dictar su Reglamento Interno.

s)      Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138. Junta Directiva.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

b)     Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.

c)      Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

d)     Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e)     Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

f)        Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.

g)     Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138-A. Presidente o Presidenta.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b)     Representar al Consejo.

c)      Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

d)     Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

e)     Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

f)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

g)     Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.

h)      Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.

i)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

j)        Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.

k)      Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.

l)        Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

m)   Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.

n)      Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

o)     Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

p)     Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

q)     Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

r)       Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

s)      Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

t)        Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

u)      Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

v)      Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

w)    Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interno.

x)      Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 139. Oficina de adopciones.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:

a)     Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.

b)     Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente.

c)      Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.

d)     Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).

e)     Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

f)        Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g)     Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.

h)      Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.

i)        Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

Artículo 140. Control Tutelar.

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 141. DEROGADO.

Artículo 142. DEROGADO.

Artículo 143. DEROGADO.

Artículo 144. DEROGADO.

Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones.

En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

a)     Procesar solicitudes de adopción nacional.

b)     Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados que se encuentren en el respectivo estado.

c)      Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.

d)     Llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales y entidades de atención de niños, niñas y adolescentes.

e)     Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley.

f)        Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g)     Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa.

h)      Intercambiar información respecto de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda del padre y la madre adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 146. DEROGADO

Sección Tercera

Consejos Municipales de Derechos

Artículo 147. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.

b)     Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.

c)      Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

d)     Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

e)     Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.

f)        Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

g)     Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

h)      Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

i)        Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.

j)        Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

k)      Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

l)        Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m)   Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

n)      Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

o)     Dictar su Reglamento Interno.

p)     Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 148. Junta Directiva.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodescendientes se garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)       aprobar la propuesta de Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

b)       aprobar la propuesta de Presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

c)       aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d)       aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

e)       debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.

f)         Las demás que ésta u otras leyes la asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 149. Presidente o Presidenta.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b)     Representar al Consejo.

c)      Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

d)     Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

e)     Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

f)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta del Plan Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

g)     Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.

h)      Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos de planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

i)        Ejercer en relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.

j)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.

k)      Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser voceros de sus intereses e inquietudes.

l)        Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección, conforme a los lineamientos del Consejo.

m)   Promover, acompañar y supervisar las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas en el ámbito municipal.

n)      Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección, de conformidad con lo establecido por el Consejo.

o)     Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren en los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

p)     Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecta a niños, niñas y adolescentes.

q)     Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

r)       Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

s)      Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

t)        Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

u)      Las demás que ésta y otras leyes le asignen.

Sección Quinta

Disposiciones comunes a los Consejos

de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 150. Representación.

La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por tanto está facultado o facultada para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en la correspondiente Junta Directiva, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

Los y las representantes de los consejos comunales deberán mantener espacios de consulta periódica con las personas que los eligieron.

Artículo 151. Carácter de los y las representantes de los consejos comunales.

Los y las representantes de los consejos comunales que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta condición el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.

Artículo 152. Carácter prioritario de la actividad.

La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario.

En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de estas personas a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la participación de las actividades propias de tal condición. En estos casos el patrono o patrona deberá pagar estas ausencias como si el trabajador o la trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

 

Artículo 153. Carácter no remunerado.

Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su jurisdicción.

Artículo 154. DEROGADO.

Artículo 155. Decisiones.

Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto calificado.

Artículo 156. Pérdida de la condición de integrante.

La condición de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se pierde en los siguientes casos:

a)     Ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme.

b)     Ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta ley.

c)      No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo directorio, salvo justificación por escrito aceptada por el propio directorio.

d)     Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los integrantes.

La pérdida de la condición de integrante inhabilita para ejercer nuevamente la función de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Al producirse la pérdida de la condición de integrante de la Junta Directiva, asumirá el respectivo o la respectiva suplente.

Artículo 157. Información.

En el ejercicio de sus funciones, los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños, niñas y adolescentes.

Capítulo V

Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 158. Definición y objetivos.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

Artículo 160. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)       Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

b)       Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c)       Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

d)       Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

e)       Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f)         Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

g)       Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

h)       Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

i)         Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

j)          Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

k)       Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.

l)          Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

Artículo 161. Integrantes.

En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario.

Cuando un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté formado por más de tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por mayoría.

Cada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá contar con los servicios de un equipo multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en la presente Ley.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, deberá asegurarse que por lo menos uno de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos o elegidas de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres.

Artículo 162. Decisión.

Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esté de guardia, quién deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 163. Selección.

A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.

Artículo 164. Requisitos para ser integrante.

Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo:

a)       Reconocida idoneidad moral y ética.

b)       Edad superior a veintiún años.

c)       Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.

d)       Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.

e)       Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.

f)         Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige.

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.

Artículo 166. Funcionamiento.

El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.

En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros y las Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

Artículo 167. Incompatibilidades.

No pueden ser electos o electas en el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:

a)     Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

b)     Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

c)      Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.

d)     Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

Capítulo VI

Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría

del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

Sección Primera

Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo

y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública

Artículo 169. Ministerio Público.

El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los cuales deberán ser distintos a aquellos con competencia en materia penal ordinaria.

Artículo 169-A. Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.

 

Artículo 169-B. Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a)     Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

b)     Ejercer la acción judicial de protección.

c)      Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.

d)     Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.

e)     Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f)        Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

g)     Las demás que le señale la ley.

Artículo 170-A. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo.

Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

a)     Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

b)     Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

c)      Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley.

d)     Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

e)     Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.

f)        Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

g)     Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes y los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y adolescentes.

h)      Ejercer la acción judicial de protección.

i)        Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

j)        Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.

k)      Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.

l)        Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a)     Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.

b)     Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.

c)      Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.

d)     Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

e)     Las demás que señale la ley.

En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.

Artículo 171. Facultades.

Para el ejercicio de sus funciones el o la Fiscal del Ministerio Público podrá:

a)       Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial.

b)       Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos.

c)       Pedir informes a instituciones privadas o a particulares.

Artículo 172. Intervención necesaria.

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.

Sección Segunda

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

Artículo 176. Recursos de casación, control de la legalidad e interpretación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del recurso de casación, del recurso de control de la legalidad y del recurso de interpretación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a)       Filiación.

b)       Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c)       Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d)       Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e)       Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f)         Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g)       Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h)       Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i)         Adopción y nulidad de adopción.

j)          Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k)       Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l)          Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m)     Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a)     Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b)     Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

c)      Curatelas.

d)     Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e)     Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f)        Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g)     Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h)      Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i)        Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j)        Títulos supletorios.

k)      Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l)        Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)    Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b)    Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c)    Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d)    Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e)    Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a)    Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b)    Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c)    Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d)    Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e)    Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 178. Atribuciones.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Artículo 179. Equipos multidisciplinarios.

Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera. Este personal sólo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos multidisciplinarios.

Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a)     Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

b)     Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales.

c)      Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley.

d)     Brindar asesoría integral a las personas a quienes se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de conformidad con los artículos 414 y 418 de esta ley.

e)     Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el juez o jueza.

f)        Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

g)     Las demás que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 180. Ambiente físico adecuado y dotación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:

a)    Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en la sede judicial.

b)    Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo multidisciplinario.

c)    Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Capítulo VII

Entidades de Atención

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 181. Definición y naturaleza.

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competente.

Artículo 182. Responsabilidad.

Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 183. Principios.

Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a)     Preservación de los vínculos familiares.

b)     No separación de grupos de hermanos y hermanas.

c)      Preservación de la identidad del niño, niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

d)     Estudio personal y social de cada caso.

e)     Atención individualizada y en pequeños grupos.

f)        Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.

g)     Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica.

h)      Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.

i)        Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.

j)        Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.

k)      Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado o informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local.

l)        Preparación gradual del niño, niña y del adolescente para su separación de la entidad de atención.

m)   Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.

n)      Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones.

Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a)     En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades.

b)     Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso.

c)      Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.

d)     Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Atención de emergencia.

Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño, niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

Sección Segunda

Registro de entidades e inscripción de programas

Artículo 186. Registro e inscripción.

Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Artículo 187. Procedimiento.

Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.

Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

Artículo 189. Modificaciones.

Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención.

Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos:

a)     Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.

b)     Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.

c)      Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.

d)     Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.

e)     Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.

f)        Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.

g)     Cualquier otro que el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas.

El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:

a)       Justificación.

b)       Beneficiarios directos e indirectos.

c)       Objetivos generales y específicos.

d)       Forma de ejecución y productos esperados.

e)       Presupuesto y forma de financiamiento.

f)         Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución.

g)       Tiempo estimado de duración del programa.

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 192. Denegación de registro.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:

a)     No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

b)     No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

c)      Esté irregularmente constituida o establecida.

d)     Se organice exclusivamente con fines de lucro.

e)     Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

f)        No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193. Denegación de la inscripción.

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194. Nueva solicitud.

Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

Artículo 195. Vigencia del registro.

El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 196. Vigencia de la inscripción.

La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el o la responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.

En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 197. Compromiso de mantenimiento.

Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde la fecha del registro o de su renovación.


 

Artículo 198. Rendición de cuentas.

La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.

Sección Tercera

Inspección y medidas

Artículo 199. Inspección y medidas.

Las entidades de atención y los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. No obstante, la autoridad competente que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las entidades de atención o a los programas de protección las siguientes medidas:

a)     Advertencia.

b)     Suspensión de sus responsables.

c)      Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.

d)     Revocación del registro o inscripción.

Artículo 200. Aplicación no excluyente.

La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo VIII

Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 201. Definición y objetivos.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

Artículo 202.Tipos de servicio.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

a)     Orientación y apoyo interdisciplinario.

b)     Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.

c)      Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.

d)     Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal b).

e)     Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.

f)        Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.

g)     Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

h)      Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley.

i)        Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.

j)        Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de